En Costa Rica, entre otros impuestos que castigan el consumo, existe el Impuesto Selectivo de Consumo, el cual fue creado mediante Ley No. 4961 del año 1972, reformada por la Ley No. 6820 de 1982.
El impuesto en cuestión grava ciertos bienes que se consideraban como suntuosos o cuyo consumo se desea desincentivar. Así, dentro de los bienes gravados encontramos: galletas de todas las clases, uvas, peras y manzanas, jabón, aparatos electromecánicos con motor eléctrico de uso doméstico, refrigeradores y congeladores, calentadores de agua, reproductores de sonido, televisores, partes y accesorios de vehículos automóviles, motocicletas, cerveza de malta, vinos, cigarros (puros) y cigarrillos de tabaco o sucedáneos, alcohol etílico, aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, sardinas, bacalao, salmón (todos envasados herméticamente), trigo, avena y otros cereales, incluso los preparados para desayuno.
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El consumidor no es propiamente el contribuyente del impuesto, sino que se aplica a los fabricantes e importadores de esos bienes, para los cuales el impuesto resulta ser un costo más que se traslada, finalmente, al consumidor en forma de un mayor precio. Lo anterior crea un efecto cascada, pues ese mayor precio de los bienes sirve de base para el cálculo del impuesto sobre el valor agregado lo cual, al final, encarece aún más el precio para el consumidor de esos bienes, incrementando a la vez la inflación.
El impuesto, como su nombre lo dice, fue concebido para gravar el consumo de ciertos bienes, pero como vimos en los ejemplos indicados, el impuesto castiga, sin motivo, bienes que hoy día no pueden considerarse como suntuosos, por el contrario, son de primera necesidad. Hoy, podemos afirmar, que la existencia del impuesto como orientador del consumo ha dejado de tener sentido y el único propósito de su existencia en este momento es llevar recursos al erario público.
Desde el punto de vista del consumidor, el impuesto distorsiona el consumo, inhibiéndolo para el caso de quien no tiene recursos y castigándolo para quien tiene recursos suficientes para consumir a pesar del precio.
Es recomendable que el Estado revise la lista de bienes gravados con este impuesto, pues la misma limita el consumo de las clases más necesitadas, quienes no pueden acceder a artículos que hoy son de primera necesidad. Lo anterior sería consecuente con el artículo 50 de la Constitución Política el cual le impone al Estado procurar el bienestar de todos los habitantes del país mediante la organización y estimulación de la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
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Finalmente, el impuesto contiene un elemento no deseable pues la Ley incluye un concepto denominado “flexibilidad”, el cual le da capacidad al Poder Ejecutivo de aumentar mediante Decreto las tarifas del impuesto bajo situaciones de extrema urgencia fiscal, la cual es definida por la Ley del impuesto como la “disminución proyectada al cierre del ejercicio económico de más de un cinco por ciento (5%) de los ingresos probables estimados en el presupuesto de la República”. El Decreto requiere ratificación por parte de la Asamblea Legislativa, en donde el silencio de esta se interpreta como consentimiento.
A mi criterio, esta flexibilidad no parece inconstitucional pues ya la Sala Constitucional ha resuelto que, bajo ciertas circunstancias, delegar en el Poder Ejecutivo ciertos elementos constitutivos del tributo no necesariamente es inconstitucional, sin embargo, el impuesto en sí mismo parece desfasado con la realidad económica actual de nuestro país y, claramente, va en contra del estímulo al consumo, que es un elemento de la reactivación económica.