Era el año 1885, faltaban 17 años para el primer vuelo de los hermanos Wright, 24 para que el Titanic fuera construido, el rascacielos más alto del mundo tenía apenas 10 pisos y en Costa Rica se promulgaba el Código Fiscal (Ley #8).
Esta ley, que precede a los automóviles, sigue estando vigente al día de hoy. Aunque se ha modificado en varias ocasiones (por última vez en el año 2002), su estructura es algo rudimentaria y muchos de los tributos que en la norma se establecen carecen de los elementos básicos.
Tal es el caso del Timbre Fiscal.
Este es un impuesto sobre contratos públicos o privados, y corresponderá a ¢5 por cada ¢1.000 de la estimación del negocio (cuando el mismo sea de cuantía estimable). Por ejemplo, si usted firma un contrato por servicios profesionales por un honorario de ¢10.000.000, se deberá de cancelar el Timbre Fiscal por ¢50.000.
Si es de cuantía inestimable, el monto a pagar será de ¢50. Sin embargo, es importante recordar que los contratos de esta naturaleza no son pan de todos los días, y aplicará únicamente en aquellos casos en los que sea imposible determinar el valor de la contratación y no donde este se confirme con el transcurso del tiempo.
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Por ejemplo, un contrato de servicios profesionales por consumo, no es necesariamente un contrato de cuantía inestimable, sino que su estimación se haría con cada factura que emita el profesional. Por lo tanto, y así se ha interpretado la jurisprudencia, con cada factura, debería de pagarse el porcentaje de Timbre Fiscal que corresponda.
Tampoco se considerarán de cuantía inestimable los contratos con el Estado, dado que en estos casos y por normativa de Derecho Público, siempre se deberá de estimar el valor de este tipo de relación contractual.
Aunque pueda verse como un monto pequeño, imagínese el impacto de esta obligación en acuerdos de varios millones de dólares (construcciones, arrendamientos, etc.). Además, si no se pagara correctamente, la sanción que establece el Código es de 10 veces el impuesto no pagado y el contrato sería inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno (es decir, sin el timbre no se podría exigir su cumplimiento en vía judicial).
El momento en el cual se debe de paga el impuesto va a depender del lugar en donde se firma el contrato. Bajo la lógica de una ley diseñada hace más de 100 años, si el contrato se firmara fuera del país, se pagará el impuesto hasta el momento en que el mismo se presente ante alguna oficina pública costarricense (¡con las presas que se hacen en el Camino de Mulas!) Caso contrario, si se firmara en Costa Rica el pago se deberá de realizar en el momento de la firma.
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Varios elementos de este tributo están ausentes del Código Fiscal, como el obligado de pagar el tributo. Sin embargo, la práctica habitual es que sea asumido por partes iguales entre los suscribientes.
Aunque del tiempo de fusil de chispa, esta norma está vigente y por consiguiente su existencia no puede pasar desapercibida. Al fin de cuentas, el diablo está en los detalles.