En Costa Rica los impuestos a declarar y pagar ante la Administración Tributaria se tramitan en colones. Pero si las operaciones del trabajador independiente o la empresa se desarrollan en una moneda extranjera como los dólares, existen dos métodos para aplicar el diferencial cambiario y definir el monto gravable o deducible.
En la declaración del impuesto sobre la renta, que vencerá el 15 de marzo junto a su cancelación, el diferencial cambiario tiene dos tipos de aplicación: la que establece Tributación y la que dicta la Ley del Impuesto sobre la Renta (7.092).
La Administración Tributaria mantiene la postura de que es deducible o gravable en la declaración D-101 solamente el diferencial realizado. Es decir, si una cuenta por pagar se calculó en ¢550, pero fue cancelada a un tipo de cambio menor -o mayor-, Hacienda toma en cuenta el monto pagado más no el de valuación.
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Sin embargo, la Ley 7.092 señala que será una ganacia gravable o una pérdida deducible las diferencias cambiarias originadas “que resulten entre el momento de realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo”.
Este tema cobra relevancia especial porque el precio del dólar se mantiene a la baja y que el pasado 13 de marzo se cotizó en ¢507,06 en el Mercado de Monedas Extranjeras (Monex).
Un proyecto de ley presentado en el 2022 busca uniformar las normas para que existe una única regla a seguir.
Posiciones encontradas
“Para efectos del impuesto a las utilidades, el artículo 5 de la ley de renta establece que es diferencial cambiario deducible y el ingreso es gravable por lo que se realiza. Es decir, cuando yo recibo un pago o cuando pago una cuenta en moneda extranjera. El mismo artículo indica que aquel diferencial cambiario que nace producto de la mera valuación, que es el famoso diferencial cambiario no realizado, es también gravable o deducible.”, explicó SIlvia Castillo, experta tributaria.
No obstante, Hacienda ha mostrado su postura ante la duda de los contribuyentes. Las personas físicas y jurídicas pueden hacer consultas sobre procedimientos, de acuerdo al artículo 119 del Código Tributario (4.755).
Tributación ha declarado, y sostiene, que lo deducible o gravable relacionado al diferencial es únicamente el realizado. En estos términos, con un tipo de cambio bajo se podría decir que algunas cuentas por cobrar en dólares de los contribuyentes solamente se le reconocería montos deducibles y gravables del total recibido y el de la cifra con el que se valuó la cuenta.
“(Tener dos normas) crea insertidumbre legal. Lo que tiene que hacer el contribuyente es utilizar siempre la misma norma en diferencial cambiario. Cualquiera de las dos formas son válidas porque uno está respaldado por la ley y otro por el ministerio”, detalló German Morales, experto tributario de la firma Grant Thornton Costa Rica.
Cambios de camino
En febrero anterior distintos diputados -entre ellos Gilberth Jiménez (PLN), Pilar Cisneros (PSD), María Daniela Rojas (PUSC), Jonathan Acuña (FA) y Jorge Dengo (LP)- presentaron el proyecto de Ley Reforma del Párrafo Primero del Artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (24.177).
El mismo propone que el artículo 5 de la Ley 7.092 establezca que “...Las diferencias cambiarias positivas o negativas, originadas en activos o pasivos, que al cierre del periodo fiscal surjan de esta valuación, constituirán una ganancia gravable o una pérdida deducible en el periodo fiscal respectivo”.
Este ajuste y la discusión se da exclusivamente en el impuesto sobre la renta, ya que en la renta de ganancias de capital está aclarado que el diferencial cambiario a aplica a lo realizado. Sobre este punto distintos expertos indican que se está extrapolando el criterio de rentas de capital sobre el impuesto a las utilidades.
De momento los contribuyentes deberán mantenerse en una misma línea una vez que ejecutaron el diferencial cambiario según la norma de la ley o el ministerio.