Ante la llegada de la época navideña y las acostumbradas compras masivas de regalos a amigos y familiares, conviene destacar ciertos aspectos clave sobre el tema de garantías y evitar dolores de cabeza por la adquisición de bienes defectuosos, o inclusive inservibles.
Cabe aclarar que este tema se regula aisladamente en distintas normativas, primordialmente en el Código Civil, Código de Comercio y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, conocida como la Ley 7472.
La garantía no es más que una forma o mecanismo legal para asegurar el cumplimiento de una obligación.
La Ley 7472 (de orden público) establece que todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y requerimientos técnicos.
Es decir, si el comerciante o el “cajero” le informa al consumidor, hasta con sonrisa de oreja a oreja, que no aplica garantía por la compra de X producto, esto es un saludo a la bandera.
Los consumidores tienen hasta 30 días (que se deben interpretar como días hábiles y no de un mes, según lo establece el propio Reglamento de la Ley 7472), contados a partir de la entrega del bien o de la prestación del servicio, para hacer valer la garantía. Si se trata de “daños ocultos” del bien (técnicamente debería indicar vicios ocultos) que no se hayan advertido expresamente, el plazo comienza a correr a partir del momento en que se conocieron esos daños. Si el comerciante o proveedor otorga plazos mayores, estos prevalecen a favor del consumidor.
Durante el período de vigencia de la garantía, según la ley de cita, el consumidor tiene el derecho:
1. A la devolución del precio pagado.
2. Al cambio del bien por otro de la misma especie y características similares (que no podrán ser nunca inferiores a las del producto adquirido, y cuyo plazo de garantía se renueva por el plazo inicialmente otorgado en el momento de la sustitución y entrega).
3. A la reparación gratuita del bien.
En los dos primeros casos, la Ley 7472 establece que el consumidor deberá restituir el bien al comerciante con todos sus accesorios cuando así corresponda, y sin más deterioro que el normalmente previsto por su uso o disfrute.
Respecto a las reparaciones del tercer punto anterior, a grandes rasgos, estas no aplican si sobreviene en una depreciación patrimonial, desnaturalización, modificación de características, se torne impropio el uso o se disminuya la calidad del bien.
En mi criterio, esto queda sujeto a la carga de la prueba técnica del comerciante y no a discreción subjetiva del consumidor. Es decir, el consumidor no puede exigir al comercio, de buenas a primeras, que le devuelva el dinero o le sustituya el bien por otro igual o mejor, si el bien puede ser reparado de forma gratuita, sin mayor problema, y en cumplimiento de las formalidades (tales como los diagnósticos, constancias, entre otros), condiciones y plazos legales. Sería un error considerar la reparación automáticamente per se como un sinónimo de depreciación patrimonial, pues de ser así, no sería procedente la reparación de ningún bien.
Distinto sería el caso del calvario de reparaciones constantes sobre el mismo bien o defectos graves “de fábrica” que sean constatables, pero en todo caso se deberá apegar de buena fe al diagnóstico técnico regulado en la normativa. También podrá solicitar el consumidor la sustitución del bien o la devolución del dinero en caso de que el comercio incumpla las disposiciones legales.
En materia de relaciones de consumo, y siguiendo las líneas del famoso discurso de John F. Kennedy en 1962, “ser consumidor, por definición, nos incluye a todos”.