Con la reciente aprobación unánime en segundo debate del expediente 23.259 por la Asamblea Legislativa, Costa Rica ha iniciado una nueva etapa en el desarrollo del arbitraje como medio alternativo al judicial para la resolución de controversias.
Aunque el arbitraje ha estado previsto en nuestra legislación desde hace más de un siglo, incluso incorporado en la Constitución de 1949 (artículo 43), en la práctica, lo que podríamos llamar arbitraje moderno en el país inició en 1998, con la entrada en vigor de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, conocida como Ley RAC. Esta norma operativizó un derecho que permanecía dormido en el texto constitucional, sentó las bases del arbitraje al reconocer la vinculatoriedad de la cláusula arbitral para las partes y obligar a los jueces a respetarla, así como a conferirle competencia a los árbitros para resolver las controversias mediante un laudo vinculante.
Surgieron entonces instituciones arbitrales privadas encargadas de administrar procesos de arbitraje, y durante más de 25 años, centenares de laudos han sido dictados, se ha avanzado hacia la profesionalización de la figura del árbitro, y se ha logrado una colaboración, mayoritariamente exitosa, entre el sistema arbitral y el Poder Judicial, en cuanto a las competencias que mantiene este último respecto del arbitraje.
Este sistema exitoso que desarrolló la Ley RAC estaba diseñado para la resolución de disputas entre empresas con establecimiento en Costa Rica. No obstante, presentaba limitaciones para la tramitación de arbitrajes internacionales, es decir, arbitrajes entre empresas con establecimientos fuera de Costa Rica, que podrían interesarse en utilizar el país como sede para resolver sus conflictos, aprovechando, entre muchos otros elementos, la tradición de neutralidad y seguridad jurídica de Costa Rica.
Para ofrecer mejores condiciones a este arbitraje y posicionar a Costa Rica como sede de arbitrajes internacionales, en el año 2011 se aprobó la Ley de Arbitraje Comercial Internacional (LACI), basada en la Ley Modelo de Arbitraje de la CNUDMI, un instituto especializado en derecho comercial de las Naciones Unidas. Este segundo hito fue relevante ya que introdujo a nuestro ordenamiento una normativa más moderna e internacional de arbitraje que, aunque pensada principalmente para arbitrajes internacionales, permeó la práctica arbitral doméstica.
También, con la aprobación de esta segunda regulación sobre arbitraje, Costa Rica adoptó un modelo dualista, con dos leyes regulando el arbitraje, la Ley RAC el doméstico y la LACI el internacional. Aún y cuando estas dos leyes debían interpretarse de forma armónica y complementaria, lo cierto es que en la práctica se aplican de manera separada, generando inconsistencias normativas e interpretativas según se aplicara una u otra norma.
Para atender esta situación, y sobre todo para modernizar el arbitraje doméstico, durante los años 2019 y 2020 se trabajó en un análisis detallado de las reformas que debían introducirse a la normativa para migrar a un sistema monista en donde el arbitraje tuviera una única regulación, independientemente del establecimiento de las partes. Precisamente ese objetivo se logró gracias a la aprobación del Proyecto de Ley mencionado que, mediante la introducción de una serie de ajustes a la LACI y la derogatoria de la regulación del arbitraje en la Ley RAC (que sigue vigente en materia de conciliación), unifica la regulación de la materia en una única Ley de Arbitraje.
La nueva Ley de Arbitraje representa una serie de beneficios principalmente al arbitraje doméstico, dentro de los que cabe resaltar:
a) Elimina la posibilidad de aplicar al arbitraje la normativa procesal costarricense, intromisión que durante muchos años judicializó la práctica del arbitraje y desvirtuó sus principios.
b) Limita los casos en que las partes pueden solicitar la revisión judicial de la decisión de los árbitros sobre su propia competencia para conocer la disputa a aquellos en que el tribunal arbitral se declare competente, y permite que se continúe su tramitación, aunque la decisión judicial de la Sala Primera esté pendiente. Esto implica arbitrajes más céleres, al limitarse la práctica de suspender el proceso a la espera de la resolución de la Sala, que suele demorar muchos meses en resolver la cuestión.
c) Se consolidan y limitan las causales de impugnación del laudo arbitral, garantizando así un control judicial más limitado, siguiendo el estándar internacional.
d) Se prevén supuestos de extensión de los efectos del convenio arbitral a partes no signatarias, situación cada vez más frecuente y no regulada previamente.
e) En arbitraje doméstico, cuando las partes no hayan acordado un número de árbitros, se designará un tribunal unipersonal y no de tres integrantes como preveía la Ley RAC, lo que significa una reducción de costos para las partes.
El arbitraje no es para todas las disputas, ni procura sustituir al juez por el árbitro. Por el contrario, es un complemento de la jurisdicción estatal, de carácter estrictamente consensual, y que ofrece una serie de características y beneficios a las partes que buscan una resolución rápida, especializada y eficiente de una disputa.
La nueva Ley de Arbitraje es una oportunidad de optimizar este mecanismo, que se beneficia de una experiencia acumulada de más de veinticinco años en la aplicación del arbitraje moderno en el país.
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Sauma es árbitro y abogada asociada en DJ Arbitraje. París es árbitro y socio de Ecija Legal.