Por definición etimológica y teleológica, el bitcóin es considerado como una criptomoneda en sí mismo, precisamente por dos características propias del concepto del circulante monetario, la capacidad de acumular un valor pecuniario, así como la posibilidad de circular. Esto último con especial ligamen a la capacidad de usar esta herramienta como un medio de compra y venta de bienes y servicios. Si bien esto es cierto, la herramienta en cuestión tiene un valor propio, esto se da siempre y cuando exista un mercado con una demanda y aceptación por los pagos hechos en esta moneda virtual.
Ahora bien, no necesariamente las inversiones en bitcóin son generadas con el fin de acumular esta criptomoneda, o bien, incrementar su cuantía en el haber del inversionista, sino que en muchos casos, su inversión implica la posterior conversión a moneda circulante de corte legal, es decir, aquella definida por los gobiernos como la divisa de curso y uso legalizado en un país o territorio.
No necesariamente las inversiones en bitcóin son generadas con el fin de acumular esta criptomoneda, o bien, incrementar su cuantía en el haber del inversionista, sino que en muchos casos, su inversión implica la posterior conversión a moneda circulante de corte legal.
Es en este momento que el sujeto inversionista pasa de estar en un régimen de propiedad sobre una criptomoneda, a la tenencia de dinero propiamente, precisando así la obtención de un ingreso, que incluso es considerable como ganancia dependiendo de la situación, materializando así un fenómeno que perfectamente y en función de su tratamiento, pudiese configurar la existencia de un ingreso gravable por el impuesto de renta, entendido como un hecho generador, el cual está supeditado a un pago específico tributario, resaltando que estas posibles obligaciones solamente se darían, en caso de la conversión de la criptodivisa a moneda de curso.
Acá surgen situaciones de interés, primeramente, se tienen los casos donde son las personas jurídicas quienes generan las inversiones en bitcóin, convirtiéndolas posteriormente en moneda legal. Ante este hecho debe hacerse referencia a dos posibles tratamientos, siendo estos las ganancias por concepto de rentas de capital mobiliarias, o bien los ingresos gravables bajo el régimen tradicional del impuesto de renta.
En el caso de las rentas de capital mobiliario, son entendidas como todo aquel ingreso o ganancia que se derive de la inversión en bienes muebles, incluido el dinero, señalando que su hecho generador implica la inversión y la ganancia pasiva monetaria, es decir, la utilización de algún instrumento financiero para generar una determinada ganancia, tema que presenta un concepto gravable general. Se presume la existencia de la renta de capital en toda inversión que genere una ganancia, salvo que la ley señale lo contrario, y su cobro es dado por la retención en la fuente, o en su defecto, en caso de no existir el agente retenedor, se aplicaría su pago por la autoliquidación del sujeto pasivo, entiéndase el inversionista, aplicando en ambos casos una tarifa de 15%.
El caso anterior es aplicable en el ámbito empresarial, al darse alguna inversión directamente en bitcóin, misma que al recuperarse, presente un retorno mayor al monto original invertido, precisando así la ganancia de capital mobiliario, lo cual puede tener dos connotaciones.
Primero, en caso de ser hecha a través de un intermediario financiero registrado, este último debe aplicar la retención correspondiente, o bien, en caso de que sea la persona jurídica quien gestiona de forma directa la inversión, técnicamente, la obligación de la cancelación del impuesto de renta de capital recaería sobre la misma empresa, debiendo presentar la declaración autoliquidativa en los quince días siguientes del mes posterior al hecho generador. Cabe señalar que estos ingresos, al haber cancelado la renta en específico, no serían parte de los ingresos gravables de la entidad.
En segundo lugar, en el caso específico que la empresa detalle en su objeto social la habitualidad en la generación de inversiones por medio de instrumentos financieros, donde la obtención de interés o ganancias por este concepto represente su giro comercial, pudiese darse el caso hipotético en el cual la entidad consideraría los ingresos generados como parte de sus ingresos gravables, los cuales se reportarían como sujetos al impuesto de renta tradicional, y sobre los cuales se deducen los costos y gastos propios de la entidad para su generación. En este caso, se trabajaría sobre una tasa del 30%, aplicable sobre la utilidad resultante al final del periodo fiscal, cancelable una vez al año, con sus correspondientes adelantos.
Para las personas
Para efectos del tratamiento del impuesto de renta y el bitcóin en personas físicas, no parece haber mayor diferencia, pues en esencia, el individuo con actividad lucrativa inscrita ante la autoridad hacendaria, parece enfrentarse de igual forma a dos posibles situaciones, siendo estas, la generación de una ganancia por concepto de rentas de capital derivadas de la diferencia entre lo invertido en la criptomoneda y su valor final al momento de cambiarlo en moneda de curso. O bien, en casos muy particulares, cuando la actividad de la persona sea la habitualidad en inversiones, donde estos ingresos serían parte del monto total recibido durante el año fiscal, sobre el cual podrían deducirse los gastos necesarios para su obtención, cancelando sobre la utilidad final tasas que van desde el 10% al 25%.
Al igual que la persona jurídica, la persona física debe autoliquidar el impuesto del 15% derivado de las ganancias de capital, esto en caso que no existiese un intermediario que funcione como agente retenedor, y siempre que no se logre determinar la ganancia por concepto de bitcóin como parte de su actividad lucrativa principal.
Toma especial relevancia la prescripción de las obligaciones tributarias, la cual se da a los cuatro años desde la configuración del hecho generador, incluso pudiendo extenderse a diez años en caso de determinarse algún tipo de actividad dolosa en la declaración de los tributos, tema que sin duda llama la atención, pues bajo una apreciación muy pragmática de la norma, la no presentación de las declaraciones autoliquidativas por concepto de rentas de capital en ganancias derivadas del bitcóin, pudiesen tener un término extenso de prescripción, implicando a la vez la generación de intereses.
Aunque en una interpretación de la escaza regulación extrapolada al fenómeno estudiado, puede precisarse unívocamente la existencia de una obligación tributaria del sujeto pasivo inversionista en la criptomoneda, la capacidad de fiscalización y la eficiencia en el cobro por parte de las autoridades hacendarias son claramente escuetas o nulas, no obstante, es importante la comprensión referente a la existencia de una obligación tributaria en este tipo de inversiones.