El aumento del capital social en las sociedades mercantiles se encuentra regulado en el artículo 30 del Código de Comercio, el cual establece dos opciones:
- El aporte patrimonial de los accionistas.
- La capitalización de reservas y fondos especiales que aparezcan en el balance.
En relación con este último supuesto, si bien es cierto que la norma mercantil no es expresa en indicar que las utilidades de ejercicios anteriores se pueden utilizar para realizar un aumento de capital, es también cierto que la interpretación generalmente aceptada es que el concepto de “reservas” abraza las utilidades que el accionista no ha retirado en forma de dividendos, y que, por lo tanto, aparecen en el patrimonio de la entidad como retenidas.
Desde el punto de vista económico y financiero, la decisión del accionista de no retirar las utilidades y dejarlas en el patrimonio de la sociedad trae como consecuencia una reducción en la dependencia del financiamiento de terceros, el cual se expresaría como un pasivo en el balance de situación de la empresa.
En términos prácticos, si una sociedad presenta utilidades retenidas en su balance, y a la vez cuenta con el efectivo para pagar la eventual distribución de dividendos, los socios podrían acordar no retirar esos dividendos, sino, utilizar el efectivo disponible para cancelar un pasivo y proceder a la capitalización de las utilidades retenidas.
Este menor endeudamiento con terceros (bancos, por ejemplo) impacta también el estado de resultados de la sociedad. Una vez cancelado el pasivo, el gasto financiero asociado al mismo (es decir, los intereses) ya no se registrará, lo cual tendería a aumentar la utilidad de la empresa; eso sí, partiendo de que los ingresos y el resto de los costos y gastos se comporten de forma estable.
Así, ante una mayor utilidad al final del ejercicio, la expectativa de los accionistas por recibir un mayor dividendo se justifica, lo cual sería coherente ya que la inversión, desde la perspectiva del accionista, se incrementó como consecuencia del aumento de capital previamente realizado. De esta manera, a mayor inversión debería darse un mayor retorno al inversionista.
Perspectiva fiscal
El artículo 28 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta (N.º 7.092) establece que está exenta del pago del impuesto de rentas de capital la “distribución de dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga”. Lo anterior significa que los accionistas de una sociedad, al tomar la decisión de aumentar el capital social de esa entidad, estarían realizando un hecho generador de un impuesto, sin embargo, disfrutarían de una exención.
En caso contrario, si se acuerda la distribución de dividendos, en principio la misma estaría sujeta a una retención del 15%. Ahora bien, en la Ley N.º 7.092 existen otros supuestos de exención que no se analizarán en este artículo.
Por su parte, el oficio DGT 1259-2021 indica que “se da una exención del impuesto sobre rentas de capital mobiliario sobre la distribución de dividendos, siempre y cuando se cumpla uno de los siguientes supuestos: a. Cuando los dividendos sean pagados en acciones nominativas o cuotas sociales de la sociedad pagadora. b… c…”.
De esta manera, al impuesto que surge en la distribución de dividendos, según lo establecido en el artículo 27 ter, inciso 2, numeral iv de la Ley N.º 7.092, se le aplicaría la exención indicada, de tal forma que el contribuyente se libera del pago de ese impuesto. En este punto es importante tener absoluta claridad que el hecho generador del impuesto se ha verificado, así como que el impuesto se devengó y, una vez devengado, la exención otorgada por ley libera del pago al contribuyente, haciendo que el Estado pierda la exigibilidad de ese impuesto.
Ahora bien, el artículo 28 bis de la Ley N.º 7.092 también indica que la exención resulta aplicable “sin perjuicio de la tributación que le pueda corresponder a la posterior enajenación” de esas participaciones sociales, de conformidad con las reglas del impuesto sobre las ganancias y pérdidas de capital. Lo anterior significa que al momento de la venta hay una consecuencia que el contribuyente debe determinar.
Así, a efectos de determinar la tributación aplicable en la enajenación de las acciones adquiridas en virtud de un aumento de capital con cargo a utilidades retenidas, debemos tener en cuenta el artículo 30 bis, inciso 1, subinciso a) de la Ley N.º 7.092, el cual indica que el valor de adquisición es el importe real por el que se compró el activo o derecho. Esta es una norma de carácter general que, para el caso de las acciones o participaciones sociales, debe complementarse con el artículo 31 inciso 1, sub inciso b) de la misma ley, el cual establece dos supuestos para la determinación del valor de adquisición:
- Cuando se trate de valores que parcialmente se hayan recibido como representativos de utilidades reinvertidas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
- Cuando se trate de acciones que totalmente se hayan recibido como representativas de utilidades reinvertidas, el valor de adquisición, tanto de estas como de aquellas de las que proceden, resultará de repartir el costo total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los distribuidos en representación de las utilidades reinvertidas correspondientes.
Así, pues, a efectos de determinar la eventual ganancia o pérdida en la venta de las participaciones sociales, debemos tener claridad sobre los dos supuestos anteriores. El primero se refiere a participaciones sociales que derivan de un aumento de capital que fue pagado parcialmente con aportes de los accionistas y parcialmente con una capitalización de utilidades.
En términos prácticos, consideremos el escenario de una sociedad anónima, los accionistas podrían acordar el aumento del capital social en donde el 50% de ese aumento se paga con aportes patrimoniales, mientras que el otro 50% corresponde a la capitalización. Así, las acciones que se reciban mediante este mecanismo tendrán como valor de adquisición, para efectos del cálculo de la ganancia de capital, solo el 50% de su valor facial, pues el otro 50% corresponde a la capitalización de las utilidades retenidas.
El segundo escenario supone un aumento de capital que fue íntegramente pagado mediante la capitalización de utilidades retenidas. En este caso, la norma establece el deber del contribuyente de asignar de forma proporcional el valor de adquisición de las participaciones efectivamente pagadas entre la totalidad de acciones de su propiedad, tanto las pagadas con aportes patrimoniales como las recibidas como consecuencia del aumento de capital pagado con la capitalización de utilidades retenidas.
De esta forma, se evita que existan participaciones sin valor de adquisición y lo que tendremos es un fenómeno en donde el valor de adquisición inicial, el que corresponde a los aportes patrimoniales realizados por el accionista, se asigna proporcionalmente a cada acción de la cual se es titular.
El autor es socio de Impuestos y Servicios Legales, Deloitte Costa Rica.