Desde hace varios años, se ha venido creando una atmósfera gris en cuanto a la forma en la que realmente acreedores pueden exigir el cobro de facturas electrónicas mediante la vía de los procesos mejor conocidos como de “cobro judicial” en nuestro país.
Y lo anterior nace de alguna forma de la falta de claridad de las interpretaciones de Tribunales Superiores de apelaciones, entre ellas el voto del Tribunal Primero Civil de San José (No. 828-1C de las 13:40 horas del 06 de julio del 2018), y otras que siguen lo resuelto en ella.
Luego de aquel voto, legislativamente se hizo una reforma legal al artículo 460 bis del Código de Comercio, reformado por la Ley para Confirmar el Carácter Ejecutivo a la Factura Electrónica y Constituirla en Valor Negociable (10.039), por medio del cual se reafirmaba el carácter de título ejecutivo (condición legal necesaria para poder presentar un proceso de cobro judicial que habilite incluso no tener que depositar dineros de previo para requerir embargo de bienes) de las facturas comerciales y de servicios, así como la naturaleza cambiaria de estos títulos valores mediante la figura del endoso, tanto en su formato físico como electrónico, estos últimos amparados en sistemas informáticos que permitan la emisión, recepción, transmisión y aceptación de estas facturas.
Ahora bien, esta norma también en el párrafo tercero indica “respecto de la factura emitida por medios electrónicos, que conste en documento digital, será válida la aceptación que opere según lo establece el artículo 460 ter del Código de Comercio, así como la que se manifieste mediante comprobantes electrónicos, mensajes de confirmación o cualquier otra señal equivalente que emita o envíe el deudor, suscritos mediante firma digital o firma digital certificada. Los comprobantes electrónicos, mensajes de confirmación o cualquier otra señal equivalente que emita o envíe el deudor como manifestación de aceptación tendrán eficacia jurídica y fuerza probatoria.” (el resaltado y subrayado son propios).
Como se puede apreciar, si bien la ley podría de alguna forma hacerle ver a las personas que, si hay facturas electrónicas emitidas por el deudor y que estas pueden reconocerse por hasta mensajes de confirmación, lo cierto del caso es que los Tribunales de Justicia continúan requiriendo que estas facturas estén firmadas por el deudor, tal cual y como lo indicado en el párrafo anterior.
Mediante un voto N.º 00024 – 2024 del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, dicho Tribunal reconoce la necesidad de contar con facturas electrónicas firmadas con firmas digitales o certificadas del deudor para poder dar curso a un proceso de “cobro judicial”.
Dicha interpretación, en nuestra opinión realmente no se ajusta a las necesidades del comercio, ya que no se flexibiliza las opciones de cobro de la factura que realmente es la necesidad que existe en el comercio en general. Interpretar de esta forma, nuevamente traba y ata las posibilidades de los acreedores de acudir a un proceso “monitorio dinerario” para buscar el pago de los adeudos que no han sido cumplidos por los deudores morosos en un tiempo relativamente corto. Al final, requerir la firma electrónica en el título hace que no cambie en nada lo que anteriormente ya se regulaba para las facturas física, ya que siempre se va a requerir la firma del deudor.
Las actividades comerciales cada vez son más digitalizadas dado el dinamismo de la economía, e interpretaciones como estas, dificultan el requerimiento de pago en la vía judicial.
Es criterio del suscrito que debe de dársele mucho más valor a la última oración del párrafo tercero del artículo 460 bis reformado mencionado anteriormente, ya que, si existen mensajes de confirmación, un correo electrónico remitido por el propio deudor, o un documento donde este confirme la validez de la factura electrónica, no hay motivo de exigir contar con una firma digital para acudir a la vía del cobro judicial. Estas interpretaciones lo único que generan el día a día, es que los deudores no sientan una mayor obligación de honorar sus deudas, y a su vez, restringen las posibilidades del acreedor de poder exigir judicialmente el pago y además, tener que atravesar caminos largos y tortuosos, ante la negativa de poder acudir a los procesos monitorio dinerarios.
El autor es gerente del departamento de Litigio de la firma EY LAW.