Con la presentación, el 22 de enero anterior, del “Proyecto de Ley Renta Global Dual” (expediente legislativo número 22.383), se ha generado una discusión sobre el tratamiento de las deudas tributarias cuando fallece el deudor, esto, sobre todo, porque el artículo 120 del proyecto establece que: “... en los supuestos de fallecimiento del contribuyente, los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes de ese contribuyente por este impuesto…”
Desde un inició llamó la atención la inclusión de este tratamiento dentro del proyecto y sus contradicciones con lo ya regulado desde 1971 por el Código de Normas Procedimientos Tributarios (CNPT), el cual, según lo reglado en su artículo 19: “…los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido deben ser ejercitados o, en su caso, cumplidos por su sucesión, o sus sucesores, entendiéndose que la responsabilidad pecuniaria de estos últimos se encuentra limitada al monto de la porción hereditaria recibida”; norma que parece ser sumamente clara y de aplicación general para cualquier deuda que tenga carácter tributario.
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Si bien el Poder Ejecutivo, justificó la necesidad de este tratamiento para reforzar lo establecido en el artículo 19 del CNPT y ha afirmado que no implica un cambio en el cobro de impuestos a las herencias, no se coincide con esta aseveración, ya que desde el punto de vista legal, el texto propuesto más bien genera confusión y especulación sobre el tratamiento a futuro de las herencias y los sucesores, ya que en la realidad, difiere de manera importante de la regulación contenida en el CNPT, ya que no limita la obligación de los herederos a aquella porción de la herencia, recibida, como sí lo hace el CNPT, sino que, en caso de muerte del contribuyente, sus sucesores, parece, quedarían obligados, de manera solidaria, con su propio patrimonio, por lo nos hace cuestionarnos, por qué se requiere aclarar algo que ya está claro en la ley vigente
Esta duda se incrementa, ya que dentro del otro proyecto de ley número 22.393, presentado posteriormente, denominado “Ley de Impuesto sobre la Renta Global Dual, el Ejecutivo vuelve a incluir el tema, ahora, como parte las obligaciones a declarar por parte de los contribuyentes, regulando para este caso que: “los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este impuesto, excluidas de las sanciones, de conformidad con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.” Con esta redacción, si bien se hace una remisión expresa al CNPT y se limita en consecuencia la obligación de pago, en el monto de lo heredado, queda la duda, de que ésta sea una obligación que el sucesor debe incluir dentro de su declaración.
Recordemos que por una tradición jurídica que se remonta a las codificaciones napoleónicas del siglo XIX, este tipo de obligaciones han sido tratadas como “intuitu personae”, donde el límite de responsabilidad del causante (el muerto) es el monto de lo que deja tras de sí, es decir, sólo responde aquel patrimonio o herencia que se debe distribuir entre sus herederos. Ese patrimonio debe cubrir las deudas de todo tipo del causante, incluso las tributarias, y hecha esa liquidación, el neto resultante es lo que se reparte entre sus sucesores.
De este modo, el patrimonio de éstos se mantiene incólume, pues no tiene relación con las deudas del causante y es aquí, donde el que sea una obligación del sucesor, vuelve a generar confusión, ya que, como se indicó, dentro del procedimiento que hoy rige las sucesiones en nuestro país, la distribución del patrimonio se realiza una vez se hayan cancelado las deudas que tuviera el causante, por lo que, no parece tener lógica que esta sea una obligación que los sucesores deban declarar.
Adicionalmente, se debe rescatar que, durante el proceso sucesorio, la Hacienda Pública puede y debe apersonarse a hacer valer sus derechos con la prioridad que corresponde, tal como lo hace regularmente la Caja Costarricense del Seguro Social, a fin de rescatar lo que le corresponde cuando muere un deudor, por lo que, tendría más sentido una reforma que pretenda darle un grado de preferencia a la deuda tributaria, que incluir conceptos o tratamientos que no se ajustan a la lógica procesal que rige hoy en día.
Es claro que, con el nuevo proyecto, el Poder Ejecutivo busca facilitar su discusión en la Asamblea Legislativa, pero aún no han desaparecido las dificultades ya que, el nuevo texto no sustituye al proyecto anterior, pues ambos se mantienen, pero bajo números de expedientes distintos. Esto significa que, de momento, tenemos dos proyectos de ley presentados por el Poder Ejecutivo, expedientes legislativos, números 22.383 y 22.393, y en ambos se incluyen propuestas para tratar de regular el tema.
Este punto no deja de ser menor, ya que no estamos simplemente frente a un texto sustitutivo del mismo proyecto de ley, pues de tratarse de un texto sustitutivo, este tendría que tramitarse bajo el mismo número de expediente legislativo. Esta coexistencia es no sólo innecesaria, sino confusa, y provoca que se tenga que mantener la atención en el trámite que a nivel legislativo brinde a ambos proyectos.
De discutirse y aprobarse finalmente el segundo proyecto (expediente legislativo 22.393), en sus términos, la sucesión de deudas tributarias seguirá regulada por las disposiciones del CNPT y únicamente el patrimonio del contribuyente fallecido responderá por sus deudas tributarias, en el tanto la Hacienda Púbica se apersone a hacer valer sus derechos durante el proceso sucesorio.
Esto significa que, más allá de lo ya señalado en cuanto a la obligación de declarar, en materia de herencias, no cambiaría nada y la responsabilidad pecuniaria de los herederos seguirá limitada al monto de la porción hereditaria recibida, que es lo lógico y racional en un régimen de derecho como el nuestro.
Así las cosas, si estos proyectos no implican un cambio en el tratamiento del tema de las herencias, nos preguntamos entonces, ¿para qué incluir en estos proyectos este tratamiento, especialmente considerando el lenguaje utilizado?, pero sobre todo nos hace cuestionarnos ¿cuál es la necesidad de aclarar o reforzar lo que ya hoy está claro?