El pago de dividendos responde a una figura adyacente a la gestión societaria mercantil, la cual consiste en la erogación y materialización del pago pecuniario para con los socios tenedores de las acciones de la empresa.
Es el monto cancelado sobre el valor proporcional de la cantidad de títulos nominativos que el accionista posea sobre el quantum general del capital social. Es decir, el valor erogado responde a una representación porcentual de la porción relativa sobre la totalidad del valor societario registrado y suscrito, donde a mayor propiedad de títulos accionarios, el dividendo pagado es de mayor cuantía.
Cabe señalar que la decisión de aprobar la cancelación de dividendos a los socios recae sobre la misma asamblea de accionistas, la cual debe proceder con este menester en la celebración de una reunión ordinaria, que tal cual lo señala la misma norma, debe proceder con la aceptación o denegación del trámite en cuestión, esto en función directa a las determinaciones plasmadas en la escritura social.
Puede observarse que es competencia de la asamblea ordinaria la autorización de la transacción monetaria para las personas dueñas de las acciones, no obstante, no parece observarse una estipulación expresa sobre la especie o la forma pecuniaria de cancelación, más allá de lo dispuesto en los estatutos sociales propiamente.
La transacción
Ahora bien, es claro que el pago del monto correspondiente por dividendos debe realizarse a cada socio en particular, procediendo con la retención de su impuesto, representado por una tasa impositiva del 15%, misma que no es aplicable cuando el tributo en cuestión es cancelable para con otra sociedad mercantil, encontrándose exonerado debido a que la segunda entidad debe reportar dichos ingresos como gravables en su operación.
Aunque la norma es clara en el procedimiento, es difusa en la naturaleza pecuniaria sobre la cual el monto deba precisarse, y bajo los principios de autonomía de la voluntad y libertad de formas, parece darse paso a la posibilidad de la escogencia de la moneda a utilizar, surgiendo la pregunta sobre la eventual aplicación en criptomonedas.
En línea con lo anterior, es de interés señalar que las criptomonedas, a pesar de no contar con una regulación expresa en el ordenamiento jurídico, tampoco se encuentran prohibidas de forma explícita, y siendo la actividad comercial parte del derecho privado, la autonomía de la voluntad y la libertad de empresa deben prevalecer, siempre que no deriven en actuaciones que sean contrarias a la normativa vigente y aplicable.
De esta manera puede señalarse que no parece existir impedimento legal evidente para el uso de las criptomonedas como especie en el pago de dividendos, no obstante, su operatividad y efectividad parecen recaer en la gestión societaria directiva y estratégica.
Con base en lo mencionado, la parametrización y operativización de aquellos aspectos atinentes a la gestión societaria del más alto nivel, son concernientes a las decisiones y gestión de la asamblea de accionistas, por lo que parece que la precisión del uso de la criptomoneda como unidad de pago de los dividendos sociales, señalaría un requerimiento adicional dado por su previa aprobación en una asamblea extraordinaria, el cual debe ser avalado por la mayoría del capital social presente en la votación, salvo que la misma escritura señale lo contrario. Este trámite debe ser realizado previo al pago correspondiente de cada dividendo, puesto que el acta generada de dicha reunión es el sustento para el proceder posterior.
Adicionalmente, es fundamental indicar la obligatoriedad de la aplicación de la retención en la fuente tributaria, pues el hecho que se utilice una mutabilidad en la especie monetaria no es analogía ni sinónimo de una exención del impuesto, pues básicamente el contenido económico y la sustancia del negocio siguen siendo las mismas, y las obligaciones formales y materiales subsisten al igual que el giro comercial. Surge acá una diligencia de interés, pues al ser la criptomoneda un activo virtual y voluble en su contenido financiero, su conversión a colones debe ser realizada al valor observable en el mercado al momento del pago del dividendo, aplicando así un criterio de transferencia realizada para el correspondiente pago tributario.
Sin duda, la figura conlleva consigo una manifestación clara de principio de libertad de empresa, el cual debe ser respetado en todos sus extremos, siempre que se actúe dentro los parámetros legales, no obstante, la posibilidad de la cancelación de dividendos en especie cripto, no debe ser visto como una imposición por tendencia ni similar, sino que debe responder a disposiciones estratégicas y pragmáticas empresariales.
El autor es asesor, analista financiero, abogado y profesor universitario.